Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: No ha lugar al recurso interpuesto por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales por la Asociación de Restauradores de Mallorca contra el Decreto 31/2021, de 24 de marzo, de la Presidenta del Gobierno de las Islas Baleares, mediante el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en todas las Islas Baleares, al amparo de la declaración del estado de alarma. El TS solo examina la vulneración del artículo 14 CE, quedando al margen lo relativo a los artículos 9.2 y 3, y 38 CE, que según la parte recurrente bajo las mismas circunstancias, permite la apertura de negocios de restauración en interiores, para hoteles, centros educativos o de formación y centros hospitalarios, pero por el contrario lo proscribe para los bares y restaurantes que operen al margen de esos sectores. La demanda no da un solo argumento que sustente la vulneración del principio de igualdad que derivaría de esa mayor limitación que se impone para los espacios de restauración.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del trabajador despedido frente a la sentencia del Juzgado que calificó como procedente su despido objetivo por causas económicas. Dicho demandante pretende que se califique el mismo por la Sala como improcedente, al no acreditar la empresa un estado de falta de liquidez o tesorería que le permitiese eximirse de la obligación legal de entrega de la indemnización prevista normativamente al tiempo en que se entrega al trabajador la carta de despido. La empresa si que alegó esa causa de exención de esa obligación de entrega simultánea y el demandante aduce que no lo prueba la empresa. Tras explicar que en principio quien ha de probar esa falta de tesorería es la empresa que alega esa situación, también explica que no cabe exigirle prueba plena al efecto, bastando con indicios sólidos que apunten a la realidad de lo alegado. En autos consta que la partida de tesorería en la contabilidad de la empresa alcanzaba una cifra concreta, siendo que la indemnización que debiera abonarse al trabajador suponía el 42 por ciento de tal cifra, debiendo considerarse que fueron despedidos al mismo tiempo y por igual causa el demandante y otros cuatro. De ahí la Sala infiere que se ha de dar por probada esa falta de liquidez alegada (consta en la sentencia que tiempo después del despido, la demandada pasó a situación de concurso, aunque ello no se menciona en la fundamentación del recurso). Previamente se rechaza un motivo de reforma fáctica.
Resumen: Se desestima el recurso y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 348.889,72 € como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada a un paciente, lo que motivó su fallecimiento. Se sustenta la demanda en la falta de adopción de las medidas de previsión y cuidado necesarios en relación con un paciente que,durante su estancia en la UCI había tenido varios episodios de agitación psicomotriz,y dado que se encontraba privado de una capacidad normal de discernimiento, para impedir su suicidio.Se desestima el recurso previo examen,por la Sala, de la doctrina jurisprudencial en relación a los intentos de suicidios realizados por pacientes que se encuentran ingresados en centro hospitalario. Se rechaza,en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar al estar interrumpido el plazo por el proceso penal tramitado por los mismos hechos. En cuanto al fondo se valora la prueba practicada para concluir rechazando,la existencia de responsabilidad patrimonial destacando que el paciente no tenía antecedentes de trastornos psiquiátricos ni de intentos autolíticos anteriores, ni en ningún momento verbalizó ideas de suicidio, ni alteraciones afectivas.Y sin que consten por ello datos que justificaran medidas especiales de vigilancia, teniendo en cuenta que había respondido favorablemente a la medicación proporcionada y se encontraba tranquilo. Considerando que se adoptaron todas las medidas necesarias.